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Novedades relativas al grabado del número de dominio en los cristales de los automotores históricos

Por Guillermo Fernández Boan

Por gentileza del Sr. Eduardo J. Meijide, Tesorero del prestigioso Club Ford V8 de la República Argentina, ha llegado a mis manos la Disposición 3/03 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que da una nueva vuelta de tuerca al espinoso tema del grabado de cristales de los automotores históricos.

Dicha Disposición exime de la obligación de grabar el número de dominio (patente) en los cristales de los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos que fuera instrumentado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, en cumplimiento de lo dispuesto a su vez por el Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito.

Esta Disposición –no obstante- exige algún análisis en cuanto al hecho, por todos conocido, de que no es actualmente posible cruzar las fronteras de la República Argentina con automotores que no hayan cumplimentado la obligación de tener la patente grabada en sus cristales.

Análisis que guarda relación con el hecho de que la norma a mérito de la cual se impone la prohibición a que refiere el párrafo precedente no emana del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (Ministerio de Justicia), sino que es una Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Ministerio de Economía).
Veamos entonces como es el tema:

El 24 de octubre del año 2000, la A.F.I.P., por Resolución General 912/00, resolvió, con fundamento en el control aduanero de los automotores que egresen del Territorio Nacional, que “Los automotores registrados por ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberán tener grabados el número de dominio, como mínimo, en el parabrisas delantero, la luneta trasera y en los cristales laterales de mayor tamaño...grabación (que) deberá realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) de fecha 25 de Junio de 1998.” (Artículo 1° R.G. A.F.I.P. 912/00)
Esta Resolución General, que entró en efectiva vigencia a partir del 16 de abril del año 2001, remitía entonces, en cuanto a la realización del grabado en sí, a la Disposición N° 607/88 del Registro de la Propiedad del Automotor.
Ahora bien, cuando analizamos esta Disposición, encontramos que la misma, en su Artículo 1°, sustituye el texto originario de la Sección 3ª. Del Título I, Capítulo IX del Digesto de Normas Técnico Registrales, por uno que establece, en cinco artículos numerados correlativamente (del 1° al 5°), la forma, lugar, tamaño, oportunidad, etc. en que deberán grabarse los cristales de los automotores.

Y es aquí que entra en juego la novedosa Disposición 3/03 (RNPACP), que en su Artículo 3° incorpora a esta normativa un sexto artículo que textualmente dice: “Artículo 6° - Los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos no están alcanzados por las previsiones de esta Sección”.
Nos preguntamos entonces, que alcance tiene esta modificación respecto a lo que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha dispuesto en la Resolución General 912/00.
Y son válidas dos interpretaciones:

La primera: Que, como la A.F.I.P. se remitió en dicha Resolución, en materia de grabado de cristales, a lo establecido en la Disposición 607/98 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y actualmente dicha Disposición no alcanza a los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos, éstos están EXENTOS del grabado cuando cruzan las fronteras de nuestro País.

Esta interpretación –sin duda- es la mas favorable a los intereses de quienes tenemos vehículos históricos o clásicos. Pero, lamentablemente, no es la única posible.
La segunda nos dice que la finalidad de la Resolución General 912/00 (de índole evidentemente aduanera), a estar a sus Considerandos, no es otra que la de adoptar “medidas que faciliten el control sobre los automotores que egresan del Territorio Aduanero” (sic).

En este entendimiento, la exigencia del grabado de cristales atiende a dicha potestad de contralor de la A.F.I.P./A.N.A., y la remisión que en la R.G. se hace respecto de lo establecido en la Disposición 607/98 del R.P.A., en cuanto a la forma en que debe estar hecho el grabado, es puramente instrumental.
Vale decir –en esta interpretación integrativa de ambas normas- que la eximición de grabado de cristales que el Registro de la Propiedad Automotor establece para los automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos, sería solamente válida para la circulación de los mismos dentro del territorio nacional. Pero no sería aplicable cuando de cruzar las fronteras se tratare.
Va de suyo que el peor momento para establecer que criterio ha de adoptar la Administración Nacional de Aduanas respecto de nuestros vehículos clásicos, es aquél en el que estamos por trasponer la frontera al volante de los mismos.

¿Cuál debiera ser entonces la forma de obtener una interpretación unívoca de la normativa vigente?
Creo que no hay otra que propiciar el dictado de una nueva Resolución General de la A.F.I.P. que –concordantemente con lo dispuesto por la Dirección General de los Registros de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios en la Disposición N° 3/03- exima del control fronterizo Aduanero de grabado de cristales a los automotores inscriptos en aquél Registro.

Varios son los caminos para alcanzar este fin, los cuales van desde la presentación de una nota de la Federación Argentina de Clubes de Automotores Históricos (F.A.C.A.H.) al Administrador de la A.F.I.P., hasta –en el otro extremo- una acción declarativa de certeza ante la Justicia con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal.

Queda entonces, planteado el tema.

Guillermo Fernández Boan

"Estimado colega:

Por medio de Eduardo Meijide tuve conocimiento de su nota sobre esta cuestión y con motivo de la misma le hago llegar algunos comentarios que creo serán de utilidad para aclarar esta cuestión.
El desarrollo de los acontecimientos de este asunto fue el siguiente. Con motivo del Rally del Rio de la Plata del año 2001, no queriendo grabar los cristales de mi automóvil, fui al despacho de Aduana de Buquebus, donde me remitieron a la Dirección General de Paseo Colón. En esas oficinas encontré el "funcionario" entendido en este tema y me hizo saber que AFIP no podía hacer nada, porque se limitaban a aplicar la Resolución del Registro de la Propiedad Automotor. Esto lo puse en conocimiento de nuestro Club (FordV8 RA), para que quienes estuvieran interesados en ese rally tuvieran la precaución de pedir una excepción. Así, el Dr. López Zavaleta consiguió una excepción del Registro de la Propiedad Automotor, temporal para ese evento. En la nota que se comunicaba esta medida, se hacía mención de que se trataba de una cuestión general para los automóviles clásicos. En ese entendimiento el Club decidió gestionar la Resolución General que Ud. conoce, donde además de la eximición del grabado de cristales se trataron otros requisitos para este tipo de automóviles. Con copia de esa Resolución General volví a Aduana de Buquebus, e informé al jefe de la misma, dejándole esa copia. Con posterioridad salí varias veces con automóviles antiguos sin que en momento alguno fuera exigido el grabado.
Por estas razones no es necesaria una nueva resolución del otro organismo de control fiscal, pues en definitiva la AFIP sólo aplicaba la disposición del Registro de la Propiedad del Automotor, hoy modificada parcialmente por la Resolución General que Ud. analizó.
Quedo a su disposición para cualquier comentario y le saludo muy cordialmente.
Aníbal Manuel Reyes Oribe"

 

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