Novedades relativas al grabado del número de dominio
en los cristales de los automotores históricos
Por Guillermo Fernández
Boan
Por gentileza del Sr. Eduardo
J. Meijide, Tesorero del prestigioso Club Ford V8 de la República
Argentina, ha llegado a mis manos la Disposición 3/03
del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, que da una
nueva vuelta de tuerca al espinoso tema del grabado de cristales
de los automotores históricos.
Dicha Disposición exime de la obligación de
grabar el número de dominio (patente) en los cristales
de los automotores inscriptos en el Registro de Automotores
Clásicos que fuera instrumentado por la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y Créditos Prendarios, en cumplimiento de lo dispuesto
a su vez por el Decreto N° 779/95 reglamentario de la
Ley Nacional de Tránsito.
Esta Disposición –no obstante- exige algún
análisis en cuanto al hecho, por todos conocido, de
que no es actualmente posible cruzar las fronteras de la República
Argentina con automotores que no hayan cumplimentado la obligación
de tener la patente grabada en sus cristales.
Análisis que guarda relación con el hecho de
que la norma a mérito de la cual se impone la prohibición
a que refiere el párrafo precedente no emana del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor (Ministerio de Justicia),
sino que es una Resolución General de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (Ministerio de Economía).
Veamos entonces como es el tema:
El 24 de octubre del año 2000, la A.F.I.P., por Resolución
General 912/00, resolvió, con fundamento en el control
aduanero de los automotores que egresen del Territorio Nacional,
que “Los automotores registrados por ante la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor
y de Créditos Prendarios, deberán tener grabados
el número de dominio, como mínimo, en el parabrisas
delantero, la luneta trasera y en los cristales laterales
de mayor tamaño...grabación (que) deberá
realizarse en todos ellos, en la forma establecida por la
Disposición N° 607 (DNRNPAyCP) de fecha 25 de Junio
de 1998.” (Artículo 1° R.G. A.F.I.P. 912/00)
Esta Resolución General, que entró en efectiva
vigencia a partir del 16 de abril del año 2001, remitía
entonces, en cuanto a la realización del grabado en
sí, a la Disposición N° 607/88 del Registro
de la Propiedad del Automotor.
Ahora bien, cuando analizamos esta Disposición, encontramos
que la misma, en su Artículo 1°, sustituye el texto
originario de la Sección 3ª. Del Título
I, Capítulo IX del Digesto de Normas Técnico
Registrales, por uno que establece, en cinco artículos
numerados correlativamente (del 1° al 5°), la forma,
lugar, tamaño, oportunidad, etc. en que deberán
grabarse los cristales de los automotores.
Y es aquí que entra en juego la novedosa Disposición
3/03 (RNPACP), que en su Artículo 3° incorpora
a esta normativa un sexto artículo que textualmente
dice: “Artículo 6° - Los automotores inscriptos
en el Registro de Automotores Clásicos no están
alcanzados por las previsiones de esta Sección”.
Nos preguntamos entonces, que alcance tiene esta modificación
respecto a lo que la Administración Federal de Ingresos
Públicos ha dispuesto en la Resolución General
912/00.
Y son válidas dos interpretaciones:
La primera: Que, como la A.F.I.P. se remitió en dicha
Resolución, en materia de grabado de cristales, a lo
establecido en la Disposición 607/98 del Registro Nacional
de la Propiedad Automotor, y actualmente dicha Disposición
no alcanza a los automotores inscriptos en el Registro de
Automotores Clásicos, éstos están EXENTOS
del grabado cuando cruzan las fronteras de nuestro País.
Esta interpretación –sin duda- es la mas favorable
a los intereses de quienes tenemos vehículos históricos
o clásicos. Pero, lamentablemente, no es la única
posible.
La segunda nos dice que la finalidad de la Resolución
General 912/00 (de índole evidentemente aduanera),
a estar a sus Considerandos, no es otra que la de adoptar
“medidas que faciliten el control sobre los automotores
que egresan del Territorio Aduanero” (sic).
En este entendimiento, la exigencia del grabado de cristales
atiende a dicha potestad de contralor de la A.F.I.P./A.N.A.,
y la remisión que en la R.G. se hace respecto de lo
establecido en la Disposición 607/98 del R.P.A., en
cuanto a la forma en que debe estar hecho el grabado, es puramente
instrumental.
Vale decir –en esta interpretación integrativa
de ambas normas- que la eximición de grabado de cristales
que el Registro de la Propiedad Automotor establece para los
automotores inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos,
sería solamente válida para la circulación
de los mismos dentro del territorio nacional. Pero no sería
aplicable cuando de cruzar las fronteras se tratare.
Va de suyo que el peor momento para establecer que criterio
ha de adoptar la Administración Nacional de Aduanas
respecto de nuestros vehículos clásicos, es
aquél en el que estamos por trasponer la frontera al
volante de los mismos.
¿Cuál debiera ser entonces la forma de obtener
una interpretación unívoca de la normativa vigente?
Creo que no hay otra que propiciar el dictado de una nueva
Resolución General de la A.F.I.P. que –concordantemente
con lo dispuesto por la Dirección General de los Registros
de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
en la Disposición N° 3/03- exima del control fronterizo
Aduanero de grabado de cristales a los automotores inscriptos
en aquél Registro.
Varios son los caminos para alcanzar este fin, los cuales
van desde la presentación de una nota de la Federación
Argentina de Clubes de Automotores Históricos (F.A.C.A.H.)
al Administrador de la A.F.I.P., hasta –en el otro extremo-
una acción declarativa de certeza ante la Justicia
con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal.
Queda entonces, planteado el tema.
Guillermo
Fernández Boan
"Estimado
colega:
Por medio de Eduardo Meijide tuve conocimiento de su nota
sobre esta cuestión y con motivo de la misma le hago
llegar algunos comentarios que creo serán de utilidad
para aclarar esta cuestión.
El desarrollo de los acontecimientos de este asunto fue el
siguiente. Con motivo del Rally del Rio de la Plata del año
2001, no queriendo grabar los cristales de mi automóvil,
fui al despacho de Aduana de Buquebus, donde me remitieron
a la Dirección General de Paseo Colón. En esas
oficinas encontré el "funcionario" entendido
en este tema y me hizo saber que AFIP no podía hacer
nada, porque se limitaban a aplicar la Resolución del
Registro de la Propiedad Automotor. Esto lo puse en conocimiento
de nuestro Club (FordV8 RA), para que quienes estuvieran interesados
en ese rally tuvieran la precaución de pedir una excepción.
Así, el Dr. López Zavaleta consiguió
una excepción del Registro de la Propiedad Automotor,
temporal para ese evento. En la nota que se comunicaba esta
medida, se hacía mención de que se trataba de
una cuestión general para los automóviles clásicos.
En ese entendimiento el Club decidió gestionar la Resolución
General que Ud. conoce, donde además de la eximición
del grabado de cristales se trataron otros requisitos para
este tipo de automóviles. Con copia de esa Resolución
General volví a Aduana de Buquebus, e informé
al jefe de la misma, dejándole esa copia. Con posterioridad
salí varias veces con automóviles antiguos sin
que en momento alguno fuera exigido el grabado.
Por estas razones no es necesaria una nueva resolución
del otro organismo de control fiscal, pues en definitiva la
AFIP sólo aplicaba la disposición del Registro
de la Propiedad del Automotor, hoy modificada parcialmente
por la Resolución General que Ud. analizó.
Quedo a su disposición para cualquier comentario y
le saludo muy cordialmente.
Aníbal Manuel Reyes Oribe"
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